El pasado 22 de junio de 2022, el Tribunal Supremo, en Sentencia nº 612/2022 (Recurso de Casación 1482/2021), siendo su Ponente el Ilmo. Magistrado D. Vicente Magro Servet, terminó con la manida controversia jurídica en relación con la interpretación del artículo 335.2 de nuestro Código Penal que daba dos interpretaciones diferentes para una misma pregunta ¿el furtivismo es delito o solo es una falta administrativa? El Supremo recordaba que son solo tres los elementos del tipo penal requeridos para que la conducta del furtivo sea considerada delito.

En primer lugar, nos dice el Alto Tribunal, que para considerarse delito se precisa que la acción se lleve a cabo sobre una especie no protegida, como lo sería cualquiera de las catalogadas en nuestro ordenamiento jurídico como «cinegéticas« o «cazables». Lógicamente, si sobre la especie acechada o finalmente abatida recayese algún régimen de protección, dicha conducta podría tener encaje en el tipo agravado del artículo 334 del Código Penal.

En segundo lugar, se requiere que esta actividad se realice en un terreno sometido a régimen cinegético especial, como lo sería un coto de caza, que cuenta con un plan de ordenación cinegética.

Por último, para que la conducta sea subsumible en este tipo penal del artículo 335.2 del Código Penal se precisa que su autor no cuente con autorización de quien ostente el aprovechamiento cinegético de la especie en cuestión.

Reproche penal y no solo administrativo

Más en concreto, a juicio del Tribunal Supremo, «el delito se comete por cazar en terrenos públicos o privados ajenos, sometidos a régimen cinegético especial, sin el debido permiso de su titular»; apuntando además que «en este tipo penal del art. 335.2 CP lo que se trata de proteger es tanto el ejercicio de la caza en terrenos públicos o privados ajenos como aquellos que tienen la consideración de que estén sometidos a régimen cinegético especial, aunque también la doctrina apunta que en los delitos de caza, el contenido del injusto radica en el peligro que la fauna puede sufrir a consecuencia de la actividad de la caza, circunstancia que es cierto en situaciones probadas del aprovechamiento que utilizan los recurrentes de acudir en las condiciones instrumentales que señalan los hechos probados en un terreno cinegético de titularidad privada reconocida por la Administración de Extremadura».

Finalmente concluye que «la ofensividad y el ataque a cualquier exigencia de control que el terreno donde acudieron exigía respetar conlleva el reproche penal que han tenido y que desborda las infracciones administrativas (…); queda clara la ofensividad y que la actuación excedió de la mera infracción administrativa y entrando de lleno en el reproche penal que fijó tanto el juez de lo penal como la Audiencia Provincial».

estafa ganadero
Un persona detenida por la Guardia Civil en una foto de archivo. © Guardia Civil

Delito de furtivismo aunque no se haya abatido al animal

Por otro lado, nuestro Alto Tribunal nos recuerda que la conducta descrita en el artículo 335.2 del Código Penal lo es de mera actividad y no de resultado, por lo que para la apreciación de este delito no es necesario que se haya abatido al animal, sino que bastaría con que se realizase la acción tendente a ello, aunque finalmente no se produzca: «(…) lo que se sanciona es la actividad, no la consecución de piezas de caza. La consumación del delito no exige que se llegue a cazar, sino que se lleve a cabo la actividad».

Por último, la sentencia concluye que en el caso del artículo 335.2 del Código Penal «el bien jurídico protegido no es tanto el medio ambiente como los intereses patrimoniales de los titulares de los cotos».

Adiós a la forzada interpretación realizada por algunas audiencias provinciales

Con anterioridad a la publicación de dicha sentencia, y como consecuencia de la deficiente redacción del vigente artículo 335.2 del Código Penal, algunas audiencias provinciales, como por ejemplo la de Soria, venían considerando que para la apreciación de dicho delito se requería un plus de ofensividad, siendo necesario que la caza de la especie en cuestión se encontrase expresamente prohibida por nuestro ordenamiento jurídico vigente, como, por ejemplo, para el caso de que fuera periodo inhábil para su aprovechamiento cinegético.

De este modo, dejando vacío de sentido el artículo 335.2 del Código Penal, si la especie estaba catalogada como «cazable» por mor de lo recogido en la normativa cinegética de dicha comunidad autónoma, y siempre que la actuación se llevase a cabo en periodo hábil para su caza, se entendía que, aun cuando su autor no contase con autorización del titular del acotado, dicha conducta sería constitutiva de infracción administrativa pero no del delito previsto en el artículo 335.2 del Código Penal, procediendo por ende a acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones penales, sin perjuicio del expediente sancionador que pudiera incoarse en el ámbito administrativo.

Imagen de un furtivo.
Imagen de un furtivo. © JDG

De hecho, esta interpretación doctrinal, seguida por algunas audiencias provinciales de nuestro país, llevaba a los agentes de la autoridad de las demarcaciones afectadas a tramitar denuncias o atestados policiales por estos hechos como si fueran constitutivos de meras infracciones administrativas. Sin embargo, ahora, tras la publicación de esta sentencia del Tribunal Supremo, se zanja este debate hermenéutico: acechar o abatir una especie catalogada como cinegética -aun cuando fuera periodo hábil para su caza- en un coto de caza, sin contar con el debido permiso de su titular, es, en todo caso, un delito contra la fauna previsto en el art. 335.2 del Código Penal.

Una sentencia que lo cambia todo

Por todo ello, desde JV abogados, despacho especializado en Derecho Cinegético y Medioambiental, hemos puesto en marcha una serie de acciones comunicativas en relación con esta novedosa sentencia del Tribunal Supremo, informando de su contenido al Ministerio Fiscal, a las comandancias de la Guardia Civil, delegaciones provinciales, servicios territoriales y consejerías competentes en materia de medio ambiente para que, de este modo, puedan actuar, en el ámbito de sus competencias, atendiendo a los recogido en la resolución dictada por nuestro Alto Tribunal.