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Jaime Valladolid Abogado especializado en Derecho Cinegético y Medioambiental – jaimevalladolid@bernad-abogados.es – 28/03/2016 –

¿Cómo afecta a la caza y la pesca la sentencia del TS sobre especies invasoras?

El pasado 16 de marzo el Tribunal Supremo publicó la sentencia 637/2016, en la que estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades CODA-Ecologistas en Acción, Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife) y la Asociación para el Estudio y Mejora de los Salmónidos (AEMS-Ríos con Vida) contra el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
Desde entonces, mucho se ha dicho y publicado, en algunas ocasiones de manera desacertada, sobre este pronunciamiento judicial y las repercusiones que el fallo del Alto Tribunal conllevará en la caza y la pesca. Por ello, y con la intención de sintetizar tanto su contenido como su alcance jurídico, realizaremos un somero análisis por las cuestiones que consideramos más relevantes de dicha resolución.

¿Qué declara realmente la sentencia 637/2016?

Anula determinados puntos del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, dejándolos de la siguiente manera:
1.- El hongo quítrido de los anfibios, el wakame, el tupinambo, la carpa común y la trucha arcoíris quedarán incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras por ser declaradas por como tal por el Alto Tribunal.
2.- La población murciana de arruí también será incluida en el mismo sin excepciones.
3.- La disposición adicional quinta de dicho Real Decreto queda anulada en su totalidad. Ésta excluía de su ámbito de aplicación a la comercialización del cangrejo rojo destinado a la industria alimentaria.
4.- La disposición adicional sexta de dicho Real Decreto, que queda anulada en su apartado segundo, en cuanto a la siguiente indicación: En ningún caso se autorizarán nuevas explotaciones de cría de visón americano (Neovisonvison), o ampliación de las ya existentes, en las provincias del área de distribución del visón europeo (Mustela lutreala), que figuren en el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad”.
5.- La disposición transitoria segunda del Real Decreto, que queda anulada en su totalidad, y que calificaba expresamente a las actividades cinegéticas y piscícolas como herramientas necesarias para la gestión y control de las especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo de especies invasoras.
Así pues, no es cierto que dicha sentencia declare la inclusión del muflón como especie exótica invasora en el Archipiélago Canario, como se ha apuntado desde ciertas instituciones y/o organizaciones del sector cinegético, pues precisamente ya se incluía como tal en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. No hay nada nuevo con respecto al muflón en esta sentencia.

¿Qué consecuencias conlleva la inclusión de una especie en el Catálogo de especies exóticas invasoras?

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, define una especie exótica invasora como aquella que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
Esta misma ley estableció que las administraciones públicas competentes deberán prohibir la introducción de especies, subespecies o razas geográficas alóctonas, cuando éstas sean susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de acuerdo a su artículo 52.2. Además, en su artículo 61.1 se contempla expresamente el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras, en el que se han de incluir todas aquellas especies y subespecies exóticas invasoras que constituyan, de hecho, o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies autóctonas, los hábitats o los ecosistemas, la agronomía, o para los recursos económicos asociados al uso del patrimonio natural.
Precisamente, atendiendo a este mandato al legislador, se aprobó el mencionado Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Españolde Especies Exóticas Invasoras.
El artículo 1 de este Real Decreto señala que: 1. El objeto de este Real Decreto es regular el Catálogo español de especies exóticas invasoras y, en concreto, establecer: b. Las medidas necesarias para prevenir su control y posible erradicación” y “c. Las características y el contenido de las estrategias de gestión, control y posible erradicación de las especies exóticas invasoras”.
Como vemos, este precepto se refiere expresamente a los términos de gestión, control y…¡posible erradicación! No deja lugar a dudas. Asimismo, en su artículo 7 se establece que la inclusión de una especie en este catálogo conllevará inexorablemente:
1.- La prohibición genérica de su posesión, transporte, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, de sus restos o propágulos, incluyendo el comercio exterior.
2.- La prohibición de su introducción en el medio natural en el ámbito del territorio nacional de aplicación recogido en el anexo del Real Decreto.
3.- Los ejemplares de las especies animales y vegetales incluidas en el catálogo que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural.
4.- En ningún caso se podrán contemplar actuaciones o comportamientos destinados al fomento de las especies incluidas en el Catálogo. En particular, en el ejercicio de la pesca en aguas continentales, quedará prohibida la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.

¿Y en el caso concreto de la carpa común y de la trucha arcoíris?

Pues como norma general, estará prohibida su posesión, transporte, tráfico y comercio (tanto ejemplares vivos como muertos). ¿Eso significa que ya no se podrán pescar estas especies? A priori deberíamos pensar que no, pues al igual que ha ocurrido con otras especies incluidas como exóticas invasoras en dicho Catálogo, cabe esperar que las comunidades autónomas aprueben sus planes de control y gestión, en los que evidentemente la pesca debería ser una herramienta más para ello. En todo caso, esta planificación se realizaría por zonas, atendiendo a la expansión y situación de las poblaciones de estas especies, y a buen seguro que también se habilitarían otros métodos que irán más allá de la pesca deportiva.
El principal obstáculo para ello es la declarada nulidad de la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto, en virtud de la cual hasta el momento se permitía el control, la gestión y la posible erradicación de las especies catalogadas introducidas en el medio natural con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a través, precisamente, de la caza y la pesca. En este sentido, deberá encontrarse una fórmula que permita el aprovechamiento cinegético y piscícola de estas especies concretas (trucha arcoíris, carpa común y arruí). Quizás cabría la autorización de acciones excepcionales en las condiciones que determine la administración competente.
Eso sí, no se podrán realizar sueltas de estas especies y tampoco se permitirá practicar sobre ellas la pesca sin muerte, pues el Real Decreto establece expresamente la prohibición de su devolución al medio natural.
Asimismo, la resolución judicial declara la nulidad de la disposición adicional quinta del Real Decreto, que prohíbe expresamente la comercialización del cangrejo rojo destinado a la industria alimentaria. 

¿Y qué pasa con el arruí?

El Real Decreto  630/2013, de 2 de agosto, lo contemplaba como especie exótica invasora en todas las regiones de España en las que estuviese presente, con la excepción de las poblaciones de Murcia. ¿A qué se debía esta exclusión expresa? Pues tal y como afirmó el Abogado del Estado en el seno de este procedimiento y como se reproduce en la sentencia, a que es una especie introducida legalmente en Sierra Espuña(Murica) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, “con el fin de conservan una especie muy amenazada en su área de distribución natural”.
Así, durante todo este tiempo, las comunidades autónomas en las que el arruí estaba declarada como especie exótica invasora, como por ejemplo la Comunidad Valenciana, se han visto obligadas a aprobar sus planes de control, en los que se recogen las medidas concretas para gestionar, controlar y, en última instancia, erradicar, sus poblaciones. Entre estas herramientas se recoge la actividad cinegética, aunque no en todas sus áreas de distribución.
Por su parte, en Sierra Espuña (Murcia), donde el arruí está declarada como especie cazable hasta este pronunciamiento judicial, se permitía su gestión cinegética sostenible. No en vano, en esta región se asienta la Reserva de Caza de Sierra Espuña, cuya eliminación ya han exigido los grupos ecologistas tras la publicación de la referida sentencia del Alto Tribunal. Hasta ahora, eran sobre todo pequeños municipios, muchos de ellos mancomunados, los que sobrevivían gracias a la caza de esta especie, convirtiendo al arruí en un baluarte turístico y ofreciendo su aprovechamiento cinegético y su inherente carácter culinario, lo que ha servido de sostén para la economía de estas localidades y de sus familias. Ahora, esta resolución del Tribunal Supremo deja en el aire el futuro del arruí en Sierra Espuña. ¿Se podrá seguir cazando? Pues como ya hemos apuntado con anterioridad, y atendiendo a la declarada nulidad de la disposición transitoria segunda del mencionado Real Decreto, deberá encontrarse una fórmula para ello, quizás mediante un régimen de autorizaciones administrativas excepcionales con los requisitos y en las circunstancias que determinen la administración competente.
Eso sí, no olvidemos que la finalidad de este Real Decreto es la erradicación de las especies exóticas invasoras incluidas en el Catálogo, lo que nos invita a una reflexión: ¿Debemos los cazadores ser partícipes en este proceso de exterminación?