Tras la publicación de una noticia referente a la denuncia interpuesta por un cazador a un agente medioambiental que fotografió su DNI en este medio, los sindicatos UGT y CCOO han remitido el siguiente mensaje.
Derecho a recibir y comunicar información veraz
El derecho a la libertad de información, se configura como uno de los pilares básicos de toda democracia, directamente relacionado con el derecho a la libertad de expresión, configurándose en nuestra Constitución como un derecho fundamental recogido en el art. 20. 1 d), en el que se protege el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La doctrina en la materia, ha puesto de manifiesto, respecto al requisito de la veracidad de la información comunicada, que no existe una «verdad única», pudiendo un mismo hecho ser explicado de diversas formas, siendo todas ellas igualmente veraces.
Todo ello conlleva la necesidad de entender la distinción entre verdad y veracidad, por cuanto, el requisito de la veracidad implica que ante un mismo hecho puedan existir versiones o explicaciones subjetivas diferentes, todas ellas válidas, aunque la realidad fáctica sea una y única; todo lo cual hace indispensable que por parte de los profesionales de la información se busque la veracidad, frente a la verdad única, pues de lo contrario se corre el riesgo de alterar la realidad con informaciones no contrastadas, situación no amparada por el referido derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha profundizado en el análisis de los conceptos de veracidad y verdad, aclarando que el artículo 20. 1 d), no protege la narración de hechos verdaderos, sino la veracidad de dicha información, es decir, que quien informa haya realizado un comportamiento diligente en la comprobación de los hechos que desea narrar, entendiendo esta circunstancia cuando la información ha sido suficientemente contrastada. El Tribunal Constitucional así lo expone en la STC 105/1990, de 6 de junio cuando explica que «información veraz es aquella información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa».
Pues bien, atendiendo a lo anteriormente manifestado, si algo podemos concluir tras la atenta lectura de dicho artículo de su revista, es que el mismo contiene la verdad, que no la veracidad, exclusivamente de una de las partes, la cual además se expone de forma lesiva para el prestigio profesional del funcionario actuante y de su Administración de pertenencia, con la cual no se ha contrastado previamente dicho hecho noticiable, a efectos de darle la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo, todo lo cual lamentamos profundamente, y esperamos que en el futuro se subsane, haciendo primar la veracidad de los hechos antes que las verdades única y absoluta de parte.
Agentes Forestales y medioambientales como agentes de la autoridad en materia de caza
Toda información referida a los Agentes Forestales o Medioambientales, que niegue su condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de policía administrativa especial cinegética, como es el presente artículo, no solo falta a la verdad, sino que también lo hace a la veracidad del hecho noticiable.
Así, sin olvidar lo dispuesto en el vigente art. 6 q) de la Ley de Montes (Ley básica), y en el art. 40 de la Ley 1/1970, de Caza (vigente con carácter supletorio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 149. 3 CE), y atendiendo a lo dispuesto en la normativa corporativa específica de los respectivos cuerpos y escalas de Agentes Forestales y Medioambientales, así como a su concreto tratamiento en las respectivas Leyes Territoriales de Caza, resulta indudable que los Agentes Forestales y Medioambientales, además de tener reconocida legalmente la condición de agentes de la autoridad en materia de caza, resultan ser los agentes de la Autoridad cinegética, por mor del art. 148. 1. 11 CE, que determinó en su día la consideración de la caza como una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, dando lugar a que todas ellas la asumieran estatutariamente.
Por lo que respecta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, igualmente se ha de aclarar que, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 12. 1. B-e) y 38. 3 c) de la L.O. 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la participación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de las funciones de policía administrativa cinegética, se atribuye a la Guardia Civil y a las Policías Autonómicas, de manera simultánea e indiferenciada, y nunca de forma exclusiva y excluyente, al tratarse de una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, configurándose legalmente en esta materia un sistema policial descentralizado, nacido en su día con la finalidad de suplir las carencias de recursos humanos existente al inicio de la configuración del Estado de las Autonomías, y que hoy necesariamente se ha de entender como complementario de la actividad de policía de las Comunidades Autónomas estatutariamente competentes en materia de caza, de conformidad a los principios de competencia y lealtad institucional.
Por tanto, los Agentes Forestales y Medioambientales en general, y en particular los Agentes Medioambientales de Castilla-La Mancha, tienen legalmente reconocido el carácter de agentes de la autoridad a efectos del ejercicio de sus funciones propias de vigilancia, protección y custodia de la riqueza cinegética, encomendándoseles hacer observar las prevenciones de la normativa cinegética, y a tal efecto, reconociéndoseles expresamente en la citada legislación, facultades de identificación, inspección y denuncia. Cualquier información que no se ajuste a lo anteriormente mencionado, debería rectificarse, por su flagrante carencia de veracidad y por inducir a error a los ciudadanos.
Agentes forestales y medioambientales como auxiliares de jueces, tribunales y ministerio fiscal
Por último, aprovechamos la presente oportunidad para aclarar otro frecuente y recurrente error observable en las revistas del sector cinegético, como es el presente caso, consistente en calificar indebidamente a los funcionarios integrantes de los Cuerpos y Escalas de Agentes Forestales y Medioambientales como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
En tal sentido, además de mencionar que no existe actualmente normativa vigente alguna que declare tal carácter auxiliar, hay que aclarar que los referidos Agentes Forestales y Medioambientales, en el ejercicio de sus funciones propias de vigilancia y policía administrativa especial cinegética, son agentes de la autoridad dependientes directamente de la Autoridad competente en materia de caza, situación de todo punto incompatible con ser auxiliar de otros agentes de la autoridad pertenecientes a la Administración del Estado (sin competencias exclusivas en materia cinegética), con los que no se guarda relación jerárquica alguna. Por tanto, la relación profesional que une a los Agentes Forestales y Medioambientales y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es la de mutua colaboración para el buen fin del servicio público, no existiendo vínculo jerárquico alguno que implique subordinación entre los mismos.
Por último, y en lo que respecta al ejercicio por parte de los Agentes Forestales y Medioambientales de funciones de policía judicial genérica, derivadas de un hecho con relevancia penal, del que hubieran tenido conocimiento con ocasión del desempeño sus funciones propias de policía administrativa cinegética, aclarar que tampoco en este supuesto existe una subordinación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sino que dichos Agentes Forestales y Medioambientales en el ejercicio de tales funciones auxilian a Jueces, Tribunales y al Ministerio Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el art. 126 de la CE y arts. 282 y concordantes de la LECrim; todo ello entendido, sin perjuicio del deber de colaboración existente para con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto, igualmente hemos de entender en este punto, cualquier información que no se ajuste a lo anteriormente mencionado, debería rectificarse, por su flagrante carencia de veracidad.