Por Miquel Díez Figuerola (asesor jurídico de la Federación Catalana de Caza / delegación territorial de Tarragona)

El artículo 334 del Código Civil dice que son bienes inmuebles, entre otros: a) las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género que estén adheridos al suelo, b) los árboles, las plantas y los frutos pendientes mientras estén unidos a la tierra (…), f) los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces, etcétera, que el propietario haya colocado o los conserve y g) el estiércol destinado al cultivo de una finca que esté en la tierra donde se tenga que utilizar.

Por otro lado, ¿cómo se define el concepto de propiedad? Dice el Código Civil español en su artículo 348 que «la propiedad es el derecho de disfrutar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes», y añade que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». Quiere decir esto que si alguien perturba o pretende perturbar al propietario, éste se lo puede impedir ante los tribunales.

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Un grupo de ciclistas en una imagen de archivo. © Shutterstock

La Constitución Española de 1978 también trata este tema. El artículo 33 dice que «se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia… Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes». Así pues tenemos que concluir que la propiedad es un derecho. Igualmente, el Código Civil de Cataluña habla del derecho de la propiedad y lo define en su artículo 541.1 como «la propiedad adquirida legalmente otorga a los titulares el derecho a usar de forma plena los bienes que constituyen el objeto y a disfrutar y disponer de ellos».

Caminos privados

El artículo 350 del Código Civil admite que puede haber propietarios de terrenos. ¿Y de qué es propietario el dueño de un terreno? De su superficie y de lo que hay debajo. Y en esta propiedad rústica puede hacer lo que quiera: hacer obras, plantar, excavar… manteniendo, eso sí, las servidumbres, si las hay, y de acuerdo con las leyes. Y hablando de servidumbres, es usual en las fincas rústicas que haya la servidumbre de paso. ¿Qué quiere decir esto? Que para ir de una finca a otra vecina pero de dueño diferente puede haber debidamente constituida una servidumbre de paso.

Los caminos que se forman no son nunca caminos de uso público, pues se han hecho previo pago de una cantidad de dinero o de otro tipo. Por estos caminos sólo puede pasar el dueño de la finca dominante o aquellas personas que él quiera dejar pasar. Nadie más. Es habitual encontrarnos a ciclistas, motoristas, gente a pie… circulando por ellos sin saber que no lo pueden si no cuentan con permiso expreso del dueño de la finca.

El campo no es de todos

Es una cuestión de muy difícil aceptación, puesto que existe la creencia de que el campo es de todos que hace que los fines de semana y los meses de primavera y verano nos encontramos a personas que, no sabemos cómo, han entrado en fincas privadas. Esto también ocurre en los meses en que la veda está abierta. Muchos cazadores en sus puestos de una cacería organizada se encuentran en muchas ocasiones con ciclistas o gente a pie que cruzan por la mancha y no se avienen a ninguna razón.

En Cataluña, al igual que comunidades como Galicia, el tipo de propiedad rústica acostumbra a ser minifundista, es decir, de reducida superficie y cuyo sistema de adquisición normalmente ha sido el hereditario. Hoy, no obstante, y debido a la desertización del campo catalán, están surgiendo empresas o particulares interesados en comprar terreno agrícola. El campo en Cataluña es propenso a que haya caza. De menor, hoy poca, pero es muy preocupante la proliferación de las especies de mayor –básicamente jabalí y corzo– por los daños que causan a la agricultura y los accidentes de tráfico que ocasionan. Por eso en 1970 se publicó la Ley de Caza, de ámbito estatal, y un Reglamento que la desarrolla y que aún hoy siguen vigentes en esta comunidad.

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Un jabalí comiendo maíz en un cebadero. © Shutterstock

Áreas privadas de caza

Tanto la Ley de Caza como su reglamento establecen la distinción que hay en los terrenos de caza: pueden ser de aprovechamiento común o de régimen especial, y entre estos últimos menciona expresamente los cotos de caza, es decir, las APC o áreas privadas de caza –artículos 8.2 de la Ley de Caza y 10.1 del Reglamento–. Estas APC están formadas por un conjunto de fincas de propiedad privada cuyos dueños han otorgado el derecho de cazar, es decir, el uso y disfrute del terreno y de su aprovechamiento cinegético a las sociedades de czadores. Hace falta, pues, la existencia de algún documento que justifique y acredite que el propietario ha dado el permiso a la sociedad de cazadores. Este permiso puede ser gratuito u oneroso, y a diferencia de las áreas de caza llamadas locales en que no puede exceder los seis años, en las APC no está sujeto a plazo.

Esta es, por lo tanto, la característica especial: los terrenos privados sólo puede usarse por las sociedades de cazadores que hayan convenido con el conjunto de propietarios que se les ceda su terreno para su uso y disfrute y también para su aprovechamiento cinegético.

Razones para denunciar

Durante el período hábil de caza, que normalmente publica la Administración, nadie más puede hacer uso de ellos a no ser que así lo autorice el propietario.


Decenas de senderistas se cuelan en una batida de jabalí en Salamanca y se burlan de los cazadores


No se puede, por tanto, salir al campo metiéndose dentro de los predios privados si no se es miembro cazador de la sociedad de cazadores que, con por ley, se ha convertido en titular conforme establece el artículo 6 de la Ley de Caza de 1970.

Cualquier intromisión de personas que no sean cazadores miembros de la sociedad titular es denunciable ante la autoridad.

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