Por Jaime Valladolid, abogado especializado en Derecho Rural y Medioambiental / www.jaimevalladolid.es

Como norma general, todas las comunidades autónomas prohíben expresamente en sus normativas cinegéticas la realización de cualquier práctica que tienda a atraer o chantear la caza existente en terrenos ajenos. La acción de chantear puede definirse como aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza que se encuentra en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Atraerlas es, precisamente todo lo contrario, aunque igualmente ilegal. Salvo con una excepción: está permitido aportar alimentos a las especies cinegéticas siempre que con ello se pretenda mejorar su hábitat de acuerdo con lo que se prevea en las órdenes generales de veda o en los plantes técnicos de caza autorizados.

Pero ¿es legal el uso de atrayentes naturales para llenar una mancha de cochinos? La doctrina jurisprudencial es clara al respecto: el uso de estos productos –ya sean artificiales o naturales– que persigan atraer especies para darles caza está prohibido. Y ¿qué se considera atrayente? Son varias las sentencias que se refieren a la interpretación de este término. Y todas ellas coinciden en la intrascendencia jurídica que ha de otorgársele a su naturaleza: no importa cómo sea el atrayente, lo verdaderamente determinante es su finalidad. Si los atrayentes persiguen acercar a las especies con el objeto de darles caza, se considerarán fraudulentos y, por ende, su uso estará terminantemente prohibido. Al contrario, si se trata de medios tendentes a mejorar su hábitat, su utilización sí estará permitida.

Así, por ejemplo, la realización de siembras de maíz a fin de beneficiar la alimentación y el desarrollo de las especies de un acotado se entiende como una acción de mejora de su hábitat y, por ende, se trataría de una acción autorizada. Sin embargo, el esparcimiento de ese mismo maíz junto a un apostadero con el fin de dar caza a las especies atraídas por el mismo sería una actuación fraudulenta y prohibida –aunque en algunas comunidades como Castilla y León su uso puede ser expresamente autorizado, como veremos más adelante–. El producto es natural en ambos casos, pero su finalidad es la que determina si su uso está o no permitido para la caza.

¿Cómo han fallado los jueces en casos de atrayentes en la caza?

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia de 25 de enero de 2011,concluyó que esparcir cebada y maíz con el fin de atraer jabalíes que en los días siguientes iban a ser cazados se puede considerar delito según los artículos. 75.4 y 31.1 de la Ley de Caza de Castilla y León.

En idéntico sentido se pronunció, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 30 de septiembre de 2015, al analizar un caso similar en el que un sujeto depositaba granos de maíz en un cubo con el fin de atraer jabalíes: el elemento utilizado era natural, pero su finalidad no era la mejora y conservación de la especie, por lo que consideraba su uso prohibido.

Usar anís o gasoil como atrayente para jabalíes también es infracción

Otro caso realmente curioso es el que analiza la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su Sentencia de 31 de mayo de 2013. En este supuesto, un individuo empleaba anís para atraer a los jabalíes con fines cinegéticos. El recurrente alegaba que el anís no puede considerase como atrayente, pero la Sala concluye que, puesto que no persigue una mejora del hábitat de dicha especie, su empleo para la caza estaría prohibido.

Pero sin duda el análisis más detallado y prolijo al respecto es el ofrecido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 4 de marzo de 2015, que extractamos a continuación:

«Es muy relevante, a juicio de la Sala, que el recurrente reconozca abiertamente que se utilizó la comida y el gasóleo vertido en el suelo de propósito, como un “cebo” para los jabalíes, y eso lo considera como inherente al ejercicio mismo de la caza que se basa en el disimulo, el acecho, el camuflaje, o en la propia utilización de armas de fuego.

No se va a entrar a discutir que en la actividad de la caza planea una diferente posición de los seres que intervienen en ella, y que la persona goza sobre el animal de la prevalencia que le da su inteligencia, y los medios técnicos permitidos en la práctica de esa actividad cinegética. Ahora bien, como se ha indicado, de los medios permitidos y con sometimiento de las restricciones, limitaciones y condicionamientos que establece la legislación en la regulación de la actividad.

Es en ese marco donde debemos llenar de contenido el concepto “práctica fraudulenta” para atraer o espantar la caza, que el precepto indicado entiende infracción, y en él el artículo 36 de la Ley 2/1993 establece que con carácter general estará prohibida la utilización de todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes (apartado a).

Si partimos de que cebo es cualquier alimento o sustancia que lo imita utilizada para atraer a una presa, y que con tal carácter reconoce el propio recurrente que se valió de la comida vertida en el lugar de la denuncia, ha de concluirse que ésa es una práctica fraudulenta de engañar al animal porque, en sí misma, constituye una práctica expresamente prohibida por la Ley en el art. 36.

La demanda elude a la consideración de los cebaderos como mejoras en el hábitat, pero, como señala la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, efectivamente la instalación de comederos para garantizar que las piezas tengan suficiente alimento en el acotado es una práctica que se puede considerar como una mejora introducida por más que pueda generar atracción, pero verter comida desparasitante como cebo, eligiéndolo como emplazamiento para practicar un aguardo al jabalí constituye una práctica fraudulenta».

Castilla y León y su controvertida instrucción sobre atrayentes

Por extraño que pueda parecernos, en el año 2015 la Dirección General del Medio Natural de la Junta de Castilla y León aprobó una instrucción –6/FYM/2015, de 3 de noviembre– en virtud de la cual se establecían las condiciones de autorización del uso de ciertos productos atrayentes para el ejercicio de la caza en esta región.

En síntesis, esta Administración permite desde entonces la utilización de algunos productos para la caza considerando su carácter selectivo y no masivo, estableciéndose para ello las siguientes condiciones:

  • La utilización de productos atrayentes de carácter alimentario, los complementos nutricionales –sales minerales–, los puntos de agua o los comederos, siempre que dichos puntos de alimentación o bebida no sean empleados como lugares para la realización de acciones de caza –aguardos, esperas o machas a batir–. Su instalación no requiere ninguna autorización administrativa.
  • La utilización de productos atrayentes, tanto de origen natural como de carácter artificial, que vayan a utilizarse como medios o métodos de caza, es decir, que tengan como finalidad constituir puntos o lugares de querencia donde posteriormente practicar la caza en las modalidades de esperas, aguardos o montería, gancho o batida, deberán ser objeto de autorización administrativa –ya sea con su incorporación en el plan técnico o en el permiso de espera, aguardo, etc.–.

No obstante lo anterior, la Junta de Castilla y León no autoriza bajo ningún concepto el uso de productos con propiedades de atracción ad-hoc: «productos naturales o artificiales tratados con moléculas de síntesis o con sustancias que imitan a las feromonas de agregación, territoriales o sexuales, que alteran la etología o comportamiento natural de las poblaciones, o bien, productos altamente atractivos por su olor o por sus propiedades higiénicas o desparasitantes, fundamentales con una base derivada del petróleo, tales como gasóleos, alquitranes, creosotas, aceites minerales, o bien aquellos que con base de aceites o extractos vegetales procesados, y que resultan querenciosos para los ungulados silvestres». Además, añade la Junta de Castilla y León que son estos productos los que «por su intencionalidad inequívoca para la captura o atracción de la fauna cinegética debería ser objeto de restricción en cuanto a su uso, pues, sin lugar a duda, tienen como único fin el de servir como medio o método de captura de las especies cinegéticas».

De esta forma, el uso para la caza de los atrayentes compuestos de feromonas u otros productos similares, aún siendo naturales, está prohibido. Habitualmente observamos en Internet anuncios que ofertan la venta de atrayentes compuestos de orines u otros productos similares, incluso naturales, con eslóganes como «Llena tu mancha de jabalíes» o «Tráete todos los jabalíes a tu coto». Evidentemente, el uso para la caza de este tipo de atrayentes,con independencia de que estén compuestos o no de productos naturales, está terminantemente prohibido, ya que su notoria finalidad es atraer a los animales con fines cinegéticos. Es incuestionable que su propósito no es mejorar su hábitat, sino su utilización como cebos o señuelos que buscan sobresaltarlos con el objeto de alterar sus querencias naturales y atraerlos hasta el lugar donde se han esparcido dichos productos.