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¿Cómo afectará la Ley de Protección Animal al pastoreo tradicional?

Un pastor con su perro. © Shutterstock

Por José Ángel Gómez Nieto, veterinario de ganadería y miembro de la Oficina Comarcal Agraria de La Roda, en Albacete y Javier Pérez Barbería, miembro del Instituto Mixto de Investigación en Biodiversidad (Universidad de Oviedo ∙ CSIC ∙ Principado de Asturias).

El ser humano tiene una tendencia hacia el respeto y bienestar de los seres vivos, aunque ha variado a lo largo de la historia y de las especies animales consideradas. En las últimas décadas la sociedad se ha sensibilizado sobre este tema y demanda mejorar el bienestar animal dentro de lo posible.

La nueva Ley de Protección y Derechos y Bienestar de los animales que se encuentra en trámite parlamentario y se prevé que entre en vigor en el año 2023, pretende ser la respuesta a esta demanda social, pero es cuestionable si se ha realizado al amparo de una amplia consulta social y si va a suponer una mejora sustancial del bienestar animal.

El objetivo de este documento es exponer el efecto que la Ley tendrá sobre el sector del pastoralismo tradicional, un sector que proporciona servicios básicos, ecosistémicos y biodiversidad, pero que está al borde de la desaparición, para que sirva de reflexión e incentive la discusión social para mejorar el  borrador de Ley, de manera que, sin detrimento del bienestar animal, ayude al desarrollo sostenible del pastoralismo tradicional.

Falta de claridad en los objetivos

Llama la atención el mensaje difuso del objetivo que persigue la Ley: «el principal objetivo de la misma no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se le ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia».

El bienestar animal debería ser el único y principal objetivo de la Ley, aplicando medidas concretas, conmensurables y coste-efectivas, sin entrar en la subjetividad e intromisión que supone la regulación del comportamiento personal hacía un grupo muy limitado de especies animales.

Obligatoriedad de realizar cursos de formación para la tenencia de perros

Uno de los aspectos más polémicos de la Ley es la necesidad de superar un curso de formación para toda persona que quiera ser propietaria de un perro. Así pues, el artículo 31 establece que: «…con el objetivo de facilitar una correcta tenencia responsable del animal, muchas veces condicionada por la ausencia de conocimientos por parte de la persona propietaria en el manejo, cuidado y tenencia de animales, se establece la necesidad de haber superado un curso formativo al efecto». Igualmente, se reitera en el artículo 36.1: «las personas titulares o responsables de los perros deberán haber realizado previamente un curso de formación acreditado para la tenencia de perros, cuyo contenido se determinará reglamentariamente».

Se entiende que los anteriores párrafos de la Ley afectan a cualquier propietario de perros, con independencia de su pertenencia a un colectivo profesional que trabaje con animales de compañía, ya que la necesidad de titulación para estos últimos, se recoge específicamente en la sección segunda de la Ley: «Las actividades profesionales en las que estén implicados animales de compañía o domésticos deberán contar con profesionales titulados en su desempeño, en función de la especie del animal y la actividad que se desarrolle» (Artículo 43.1). «Reglamentariamente se establecerán las actividades profesionales que, por estar relacionadas con animales de compañía o domésticos, requieren una titulación mínima para su desempeño» (Artículo 43.2).

Llama la atención que a un pastor se le exija un examen para obtener conocimientos sobre la tenencia responsable de un perro, mientras que no se le exige un examen similar para la tenencia de ganado, excepción hecha a la formación voluntaria en caso de que quiera solicitar determinadas ayudas agroambientales. Si bien cualquier conocimiento es bueno para mejorar el bienestar animal, el borrador de Ley trata de forma discriminada el bienestar de ciertas especies animales frente a otras, poniendo el bienestar de los perros por encima del bienestar del ganado.

Además, el artículo 41.f determina que: «los perros adiestrados en tareas de seguridad no podrán ser utilizados en tareas específicas por personas que no posean la titulación que se determine reglamentariamente». En este artículo no queda claro si el legislador incluye a los perros de los pastores como perros que desempeñan tareas de seguridad cuando guardan rebaños e instalaciones ganaderas. En caso de que los perros pastores se incluyeran en el grupo de tareas de seguridad, y dada la ambigüedad en la que el borrador de Ley está redactado, parece implicar que los pastores tuvieran que superar dos exámenes, uno por ser propietario de perros y otro por serlo de perros de trabajo. Si a lo anterior, añadimos la necesidad de superar otra formación en bienestar animal particular para cada especie que mora la explotación ganadera, que es obligatoria para solicitar determinadas líneas de ayuda de la PAC, se llega a la situación en la que sería necesario un curso por especie animal que se reside en la explotación. Esto requiere aclaración en en la Ley, y sería conveniente reducir a un mínimo el número de cursos necesarios que tuviera que superar el ganadero.

Las implicaciones negativas para el sector ganadero son obvias. Presumiblemente habrá pastores que no acudan a los cursos debido al hastío ante tanta demanda de formación y burocracia y al temor a enfrentarse a exámenes. Para evitar el rechazo de un sector tradicionalmente reacio a los cambios, entendemos que la Ley debería considerar a este colectivo dentro del grupo de profesionales a los que se les debe reconocer una experiencia adquirida suficiente para exigirles menos requisitos que a un propietario de un perro urbanita, y en su caso, no hacer obligatoria la superación de un examen sino incentivar la formación voluntaria, tal y como se hace ahora para el cobro de determinadas líneas de ayudas agroambientales como es la ayuda al bienestar animal.

Un problema adicional que supone el requerimiento de exámenes para la tenencia de perros pastores es la formación académica del pastor. Hay que tener en cuenta que un porcentaje no desdeñable de los pastores tradicionales de España son hoy inmigrantes con escasos conocimientos de la lengua española, lo cual les impediría la comprensión y realización de pruebas escritas.

Prohibición de reproducción de perros por particulares

El título III de la Ley es relativo a la cría, comercio y transporte de animales, y es sin duda un punto conflictivo en el sector del pastoralismo tradicional. Con el objetivo de evitar la reproducción incontrolada de los animales de compañía, se prohíbe su cría por particulares que no estén acreditados como criadores profesionales. El capítulo I regula que la cría y venta sólo podrá realizarse por profesionales registrados debidamente inscritos en el Registro Nacional de Profesionales de la Cría, dependiente de la Dirección General de Derechos de los Animales y con mecanismos de supervisión veterinaria. Así mismo, cualquier criador de animales de compañía deberá de acreditar la formación que reglamentariamente se determine para poder ejercer su actividad. Igualmente se regula la transferencia a título oneroso o gratuito de animales de compañía, estableciendo únicamente la posibilidad de ser realizado por parte de profesionales de la cría o centros de protección animal. Además, para el caso concreto de los animales de compañía en espacios abiertos, en cuya categoría entrarán la mayoría de perros pastores o de guarda, el articulado de la nueva Ley recoge que: «Los animales que se mantengan o tengan acceso al exterior de las viviendas y puedan tener contacto no controlado con otros animales, deberán estar esterilizados. En el caso de que en una misma vivienda o ubicación haya animales de la misma especie y de distintos sexos, al menos todos los miembros de uno de los sexos deben estar esterilizados, salvo en el caso de criadores inscritos en el Registro Nacional de Criadores». (Artículo 34).

De lo anterior se desprende que la tenencia de un perro pastor o de guarda conllevará, además de los consecuentes gastos de su compra a un criador y de su esterilización, un problema importante que es la limitación que se producirá en la selección artificial de caracteres caninos propicios para el pastoreo. Como el número de criadores será más pequeño que el número de pastores que actualmente cría sus propios perros, y el hecho de que es improbable que los criadores puedan comprobar las aptitudes de los perros pastores que producen, se reducirá el potencial de obtener perros propicios para el pastoreo, bien sean de razas puras o de razas mixtas. En resumen, el procedimiento actual, si se aplica de forma responsable y respetuosa para el bienestar animal, es más flexible y eficiente que el procedimiento regulado de la nueva Ley. La teoría evolutiva nos ha enseñado que las leyes naturales que rigen la selección de caracteres no son compatibles con medidas regulatorias, todo lo que vaya en contra de este principio no augura buenos resultados en la selección de caracteres de los perros pastores.

Otros problemas a considerar son:

Estas vicisitudes tienen que ser discutidas con los colectivos de pastores, veterinarios, criadores caninos y etólogos.

Regulación de la exposición al trabajo de los perros de trabajo

En relación a los animales utilizados en actividades profesionales, en los que asumimos están incluidos los perros pastores, el artículo 32 sobre prohibiciones en el apartado h) establece que «Quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades sobre los animales: someterlos a trabajos inadecuados o excesivos en tiempo o intensidad respecto a las características y estado de salud de los animales». De manera más específica, la Ley recogerá en su Capítulo V, las condiciones de los animales relacionados con actividades profesionales. El artículo 40 recoge una serie de deberes de carácter general mientras que el 41 las condiciones particulares para los perros relacionados en actividades profesionales. La redacción abierta deja sujeta a la interpretación cuáles son las condiciones concretas. A modo de ejemplo, cabe preguntarse dónde se pone el límite en los rangos de las temperaturas de trabajo, tiempo transcurrido sin acceso a agua potable, comida y descanso, y cómo esto se aplicaría a diferentes razas de perro y edades dependiendo de su fisiología.

El borrador de Ley establece que: «Los animales deberán pasar revisiones veterinarias específicas anuales para determinar su aptitud física y psicológica para la actividad desarrollada. El uso de cualquier animal en actividades profesionales requerirá estar en posesión de un certificado expedido por un veterinario colegiado, acreditativo de dicha aptitud». (Artículo 40. 1. c). «Los animales de compañía que realicen tareas específicas relacionadas con actividades profesionales deberán declarar su condición específica en el momento de su inscripción en el Registro Nacional de Animales de Compañía». (Artículo 40. 1 d). «Reglamentariamente se establecerán los horarios, lugares y medios de descanso de los animales utilizados en actividades profesionales, según actividad y especie, debiendo ser estrictamente respetados en el manejo y cuidado del animal en todo momento» (Artículo 40. 2).

El articulado adolece de la misma falta de precisión en aspectos importantes que generan más dudas. Así, por ejemplo, el artículo 41.c recoge que: «Ningún perro podrá realizar tareas en actividades profesionales hasta haber cumplido los dieciocho meses de edad, sin perjuicio de iniciar el entrenamiento antes de alcanzar dicha edad, siguiendo las normas reglamentarias según la actividad», dejando pues, a criterio del dueño, o al menos, así se puede deducir, la edad a la que puedan empezar a entrenar y cuál es la distinción entre las actividades de entrenamiento y trabajo de un perro pastor.

Respecto a la vida útil de los perros de trabajo el borrador de Ley establece: «La edad de jubilación será determinada por un profesional veterinario, teniendo en cuenta las capacidades físicas y psicológicas del perro, debiendo expedir un informe de aptitud y bienestar cada año a partir de los siete años de edad del perro para que pueda mantener la actividad» (Artículo 41.d) y, «los perros que alcancen la edad de jubilación y que, siendo su titular una persona jurídica o entidad pública, no vayan a ser adoptados por su guía o responsable habitual que tendrá preferencia en la adopción, deberán ser puestos en adopción a través de acuerdos con entidades de protección animal o centro de protección animal público. Hasta que se materialice la adopción del animal, todos los gastos y trámites derivados del cuidado veterinario y bienestar del animal, serán responsabilidad de la persona jurídica o entidad pública titular del perro durante su periodo de actividad» (Artículo 41.d).

¿Cómo el borrador de Ley mejora el bienestar de los perros pastores?

Sería conveniente conocer si cuando se desarrollaba esta Ley había constancia fehaciente de que el bienestar de los perros pastores requería mejoras y cuáles eran. Porque si no hay evidencia de que el bienestar de los perros pastores sufre abuso, entonces ya tenemos la respuesta a muchas de las preguntas que aquí nos hacemos, y bastaría con describir un protocolo de actuación siguiendo las pautas que los pastores usan con sus perros. Es decir, aprender de aquellos colectivos que conocen, conviven, aprecian y quieren a sus compañeros de trabajo, como es el colectivo de los pastores tradicionales.

Responsabilidad civil, infracciones y sanciones

Otra novedad de la Ley es la obligatoriedad de las personas titulares o responsables de los perros deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil (Artículo 36). Dado que en la actualidad sólo es obligatorio para los propietarios de perros potencialmente peligrosos y, en la mayoría de los casos, las razas de perros pastores o sus cruces, no están entre éstos, supondrá la suscripción de un nuevo seguro y otro gasto fijo para la explotación.

La Ley dedica su Capítulo segundo a las infracciones y sanciones, clasificándolas entre leves, graves y muy graves y sancionándolas con las siguientes cuantías: leves de 600 a

30.000 €, graves de 30.001 a 100.000 € y muy graves de 100.001 a 600.000. Además, el artículo 85 recoge sanciones accesorias entre las que cabe destacar «el comiso del animal y su entrega a una Entidad de Protección Animal» (Artículo 85 a), «inhabilitación de la tenencia con animales» (Artículo 85 f) o la «obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar animal» (Artículo 85 h).

El Artículo 85 f sugiere que si un pastor comete una infracción en el bienestar de su perro puede ser privado de la tenencia de ganado y con ello de su medio de vida.

En el caso de las titulaciones necesarias (examen a los tenedores de perros), sanciones y responsabilidad civil habría que clarificar si el responsable es el dueño de los perros o bien aquellos que los usan para realizar el trabajo, por ejemplo, pastores contratados que usan los perros del dueño del ganado.

Coste de la Ley

Aunque el bienestar animal no debería estar subyugado a aspectos económicos, es justo y moral preguntarse el coste, directo o indirecto, que recaerá sobre el pastor y/o sobre el ciudadano con la imposición de la Ley. Las infraestructuras necesarias para implementar el borrador de Ley no son un tema baladí, se requiere entre otros de la creación, ampliación y mantenimiento de entidades de protección animal, criadores de perros, estructuras para la implementación de los exámenes y su gestión administrativa, personal para la vigilancia de su aplicación en todo el territorio nacional.

Conclusiones

       
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