Jara y Sedal hace pública la sentencia que deja impunes los insultos animalistas hacia la fallecida Mel Capitán. Nuestro colaborador y experto en derecho cinegético, Jaime Valladolid, desgrana los aspectos jurídicos de la resolución judicial en un artículo dividido en cuatro bloques, uno por cada uno de los delitos desestimados.
28/06/2018 | Jaime Valladolid, Abogado especializado en Derecho Rural, Cinegético y Medioambiental www.jaimevalladolid.es e-mail: jaime@jaimevalladolid.es
1-. Delito de incitación a la discriminación, odio y la violencia
La querella fue formulada por la Real Federación Española de Caza (RFEC) contra, nada más y nada menos, que 92 personas, por la presunta comisión de los delitos de incitación al odio, injurias y calumnias y amenazas. En primer lugar, el delito de incitación a la discriminación, odio y la violencia se encuentra previsto en el artículo 510 del Código Penal: a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo o una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.
¿Qué alega la Federación en el caso de Mel Capitán?
La RFEC aporta documentos y vídeos en los que se aprecia «que contienen odio hacia el colectivo de cazadores –que está regulado legalmente- y no pueden estar amparadas bajo el paraguas de la libertad ideológica o de expresión, pues se les llama asesinos, cobardes, se les amenaza con la muerte, se incita a la violencia contra ellos, etc.».
Concretamente, se ponen como ejemplos los siguientes:
“Quien mata animales por placer hace lo mismo con las personas, son psicópatas, no tienen respeto por la vida de nadie. A los cazadores, como a los pedófilos, deberían tenerlos bajo vigilancia, están mal de la cabeza y del alma (…)”.
“(…) Yo propongo matar y degollar a todos estos putos cazadores; total, solo sirven para hacer el mal. Ojalá se maten todos de la misma manera que esta tía (…)”.
“(…) He trabajado en licencias, además de hacer perfiles psicotécnicos de los cazadores. Tienen la gran mayoría un perfil muy cerrado. La mayoría su carencia de respeto no la limitan a la vida de los animales. El perfil general es de derechas, machista, ultra católico, racista y homófobo (…)”.
¿Qué considera la Justicia?
Sin embargo, tanto la Jueza de Instrucción como la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid entienden que no se aprecia la existencia de los elementos objetivos del delito de incitación al odio, porque, a su juicio, la pertenencia al colectivo de cazadores no puede equipararse a la “pertenencia del sujeto pasivo a una nación, a una etnia a una raza”, apuntando además que este tipo penal se prevé para supuestos en los que la incitación al odio o a la violencia se produce por motivos racistas, religiosos, étnicos, etc. o por razones referentes a la “identidad” sexual” –que busca extender la punición a supuestos de transfobia- o de género, enfermedad o discapacidad de la víctima.
Comentario del autor
No hay nada novedoso al respecto. Son múltiples los supuestos en los que la Justicia ha venido aplicando la interpretación efectuada en este caso para inadmitir una querella o decretar directamente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Basta como ejemplo de ello el siguiente pronunciamiento judicial similar al que se analiza: “los hechos descritos son atípicos, ya que no encajan con el artículo 510 CP al no ir dirigidas las ofensas contra un grupo ideológico o colectivo social, sino contra los practicantes de una determinada actividad deportiva”.
No obstante, como jurista, no puedo compartir esta forzada disquisición, puesto que, el tipo penal también prevé como hechos subsumibles aquellos dirigidos “contra un grupo o parte del mismo o contra una persona determinada (…) por razón de su pertenencia a aquél”.
¿Acaso no se produce esta incitación al odio o a la violencia precisamente por la pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo, como el de cazadores? ¿Si la víctima no perteneciese a este grupo o colectivo de cazadores se habrían producido estos hechos lamentables?
En definitiva, discrepando frontalmente con la interpretación jurídica realizada en la resolución, considero que los hechos descritos sí serían subsumibles en el tipo penal descrito en el art. 510 del Código Penal.
No obstante, me consta que desde diferentes organizaciones representativas del mundo rural se está trabajando conjuntamente con el Ministerio Fiscal en la solicitud formal de una modificación del Código Penal que incluya expresamente como punibles hechos atroces como los descritos.
2. El delito de injurias y calumnias
En segundo lugar, el delito de injurias y calumnias se encuentra tipificado en el Título XI del Libro II del vigente Código Penal que lleva por rúbrica «delitos contra el honor” y bajo la misma se agrupan los delitos de calumnia e injuria.
El Título XI está constituido por tres capítulos, uno dedicado a la calumnia (artículos 205 al 207 CP), otro a la injuria (artículos 208 al 210 CP) y, el tercero referente a unas disposiciones generales relativas tanto a la calumnia como a la injuria (artículos 211 al 216 CP).
El artículo 208 CP establece: “Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173. Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
¿Qué alega la RFEC?
La RFEC sostiene que “las manifestaciones empleadas exceden de los límites tolerables”, poniendo como ejemplos los siguientes:
- “Psicópatas, que no tienen respeto por la vida de nadie (…), cazadores, hijos de puta (…), asesinos, todos los cazadores deberías acabar así (…), os odio hasta el hecho de querer mataros uno a uno con mis manos (…)
- “Púdranse los cazadores de mierda (…), escoria de humanidad”.
- “Borrachuzos asesinos (…)”.
- “Hago fiestas cuando revienta una de estas mierdas que cazan animales y cuando los toreros mueren o sufren accidentes igual (…).
- “Ojalá se suicidaran todos los malditos cazadores, asesinos y abusadores de nuestros hermanos no humanos”.
- “Manada de enfermos mentales
¿Qué considera la Justicia?
Sin embargo, tanto la Jueza de Instrucción como la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid señalan que “se toma en consideración la polémica actual sobre la existencia de la caza, y dentro de esa polémica social, en un estado democrático, debe prevalecer la libertad de expresión”. Añade la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que: “no podemos perder de vista el contexto en el que tienen lugar esas manifestaciones tan críticas, ofensivas y desafortunadas, como repulsa de la actividad de la caza, lo que excluiría la acción penal por estar amparada por las libertades de expresión o ideológico del art. 20.1 a) y d) de la CE, es decir, no se advierte el ánimo de injuriar, sino de crítica desabrida y realizada claramente con exceso verbal”.
Comentario del autor:
A mi juicio, evidentemente, estas conductas serían sin duda constitutivas de un ilícito penal de injurias, pues considero que en ningún caso pueden ser equiparables a críticas, con independencia de que las mismas puedan haberse desarrollado en el marco de una polémica social, como se advierte en la resolución analizada.
Sin duda alguna, se trata de graves descalificaciones e insultos bochornos con indudable ánimo de injuriar (animus injuriandi); esto es, con una sólida intención de producir una lesión en el honor y la dignidad de la persona. Y es que, las palabras empleadas se manifiestan con una clara intención difamatoria, buscando promover en la sociedad el rechazo social mediante el uso del desprecio o la vejación, pretendiendo causar un daño en el honor del ofendido a través de la imputación.
¿Cuál es el principal escollo al respecto? Que tras la última modificación de nuestro Código Penal, se advierte claramente un cambio claro de criterio para los supuestos de delitos leves de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas: la jurisdicción penal únicamente suele intervenir en aquellos casos en los que se aprecie una conducta verdaderamente relevante y siempre que no exista otro instrumento legal alternativo en la vía civil o a través de los actos de conciliación.
En definitiva, para la protección de nuestro honor, los jueces y tribunales suelen exigirnos que acudamos a la jurisdicción civil, acordando en la mayoría de los casos el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones penales que se hayan podido incoar al respecto.
No obstante, insisto, en el presente supuesto considero suficientemente relevantes las conductas descritas, no encontrando en ningún caso cobijo en las libertades de expresión o ideológicas de sus autores, pues es obvio que no nos encontramos ante comentarios referentes a tachas, defectos o diferencias con la víctima asentadas en la opinión o el respeto, sino ante insultos y graves descalificaciones que de ningún modo pueden justificarse en un Estado de Derecho.
3-. Delito de calumnias
El delito de calumnias se encuentra tipificado en el artículo 205 de nuestro vigente Código Penal: “Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad”.
¿Qué alega la RFEC?
La RFEC considera que llamar asesinos a los cazadores es imputarles un delito de asesinato, lo que constituiría un delito de calumnias.
¿Qué considera la Justicia?
Sin embargo, tanto la Jueza de Instrucción como la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid señalan que “no es constitutivo del delito de asesinato dar muerte a un animal, por lo que no podría constituir nunca una acción constitutiva de calumnia, que precisamente consiste en la atribución de un delito”.
Comentario del autor:
Sin duda, me sorprende el resultado de la interpretación efectuado en la resolución analizada, porque, efectivamente, dar muerte a un animal no es constitutivo del delito de asesinato, como así se señala en el Auto dictado por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Y precisamente por ello, la acusación de “asesino” a un cazador sería un hecho perfectamente subsumible en el ilícito de calumnias previsto en el artículo 205 del Código Penal, pues a sabiendas de su falsedad, su autor imputa la comisión de un delito (asesinato) a un tercero.
Sin embargo, es cierto que la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esta imputación se haga de modo específico y, en todo caso, individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. En definitiva, nuestro Alto Tribunal entiende que no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación.
Es por ello por lo que, en la mayoría de los supuestos, cuando las manifestaciones se realizan contra una pluralidad de personas o se trata de atribuciones genéricas que no contengan hechos concretos, la Justicia suele inadmitir a trámite las querellas o, en su caso, sobreseer y archivar directamente las actuaciones que se hubieren podido incoar.
4-. El delito de amenazas
El delito de amenazas se encuentra recogido en el artículo 169 CP: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico”.
¿Qué alega la RFEC?
La RFEC sostiene que existiría también un delito de amenazas en el mensaje que propone matar y degollar a “todos esos putos cazadores”.
¿Qué considera la Justicia?
Sin embargo, tanto la Jueza de Instrucción como la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid afirman que “en cuanto al delito de amenazas, el anuncio del mal debe ser real y perseverante”, añadiéndose en la Resolución analizada que “el delito de amenazas es eminentemente circunstancias, valorándose la ocasión que la que se profiere, que en este caso lo es en una plataforma discrepante con la labor cinegética, resultando además dirigidas contra desconocidos, tal y como acontece en el supuesto de autos”.
Comentario del autor
En ningún caso puede justificarse una amenaza por efectuarse “en una plataforma discrepante con la labor cinegética”. Evidentemente, el medio o el lugar en el que se realice son intrascendentes al respecto. Al contrario, el apartado 2 del artículo 169 CP recoge el tipo agravado de amenazas cuando se hicieren “por escrito, por teléfono o por cualquier medio de reproducción o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos”.
Sin embargo, sí que es cierto que la doctrina jurisprudencial viene considerando que para que la amenaza sea real es preceptivo que se dirija contra una persona o personas en concreto, no bastando que se realice contra desconocidos o contra una colectividad indeterminada.
Puedes descargar la sentencia completa sobre el caso de Mel Capitán aquí.